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A. 3148/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3148/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3148-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3148/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3148 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4353.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

 

Magistrada ponente:

Natalia ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P, interpuso demanda ejecutiva en contra del municipio del Líbano, Tolima. Pretendió que se libre mandamiento de pago en su favor por el monto contenido en dos facturas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes al consumo de energía eléctrica[1].

 

2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, quien mediante auto del 9 de agosto de 2022 rechazó la demanda aduciendo que la competencia para conocer el asunto reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado citó los artículos 17, 18 y 90 del Código General del Proceso (CGP) y argumentó que en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que la competencia recaía en esa jurisdicción pues las facturas objeto de la controversia fueron expedidas como consecuencia de las obligaciones contraídas entre la empresa demandante y el municipio demandado[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Ibagué[3].

 

3. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué quien, mediante auto del 8 de junio de 2023 declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo. El Juzgado citó los artículos 104 y 297 del CPACA para indicar el alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular en relación con procesos ejecutivos refirió cuales son los títulos ejecutivos que pueden cobrarse ante esa jurisdicción[4].

 

4. A su vez, se refirió al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, al auto 1099 de 2021 de la Corte Constitucional y empleó una referencia a doctrinaria para expresar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos por el cobro de facturas relacionadas con la prestación de servicios públicos[5]. Concluyó que como el caso versa sobre el cobro de facturas resultantes de la prestación del servicio público de energía eléctrica, el asunto no le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7].

 

5. El 16 de agosto de 2023 se repartió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente, y el 18 del mismo mes se envió el expediente al despacho[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

8. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué), las cuales rechazan mutuamente el conocimiento de un asunto y, por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., en contra de la contra del municipio del Líbano, Tolima, para obtener el pago de facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

9. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, hizo referencia al artículo 104 del CPACA y a los artículos 17, 18 y 90 del CGP para justificar que el presente proceso ejecutivo lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué acudió a los artículos 104 y 297 del CPACA, al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y al auto 1099 de 2021 de la Corte Constitucional para sostener que la competencia para conocer de procesos ejecutivos por el cobro de facturas relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

 

10. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de 2021[10]

 

11. El artículo 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro de las facturas derivadas de la prestación de servicios públicos. Sin embargo, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, el Consejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos que iniciaron después de 2001 serán competencia de la jurisdicción ordinaria[11].

 

12. Lo anterior es ratificado por el CPACA. En efecto, en los artículos 104 y 297 de dicho Código se establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionados solamente con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas; (iii) la ejecución de condenas impuestas en los laudos arbitrales en los procesos en que una entidad pública fue parte; y, (iv) los derivados de contratos estatales. Por tanto, como el cobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de esas hipótesis, su cobro es competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

13. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta posición. Así, mediante el auto 708 de 2021[12], la Corte señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

Caso concreto

 

14. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., en contra del municipio del Líbano, Tolima, está relacionada con el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

15. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., en contra del municipio del Líbano, Tolima, lo debe conocer el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima. En efecto, como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente auto, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria civil mediante un proceso ejecutivo.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

                       III.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., en contra del municipio del Líbano, Tolima.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4353 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Documento “03. EXPEDIENTE.pdf”. Folios 5-9.

[2] Ibídem., folios 136-138.

[3] Ibídem.

[4] Expediente Digital. Documento “04. AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Folios 2 y 3.

[5] Ibídem., folios 3-5.

[6] Ibídem., folio 5.

[7] Expediente Digital. Documento “04. AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[8] Expediente Digital. Documento “03CJU-4353 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[10] Consideraciones retomadas del auto 771 de 2023.

[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003.

[12] Posición confirmada por los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.